LICENCIA
SINDICAL EN EL DERECHO LABORAL PERUANO
Comentario
al artículo 32 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
José
María Pacori Cari
Socio
de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
El
Artículo 32 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D. S.
010-2003-TR) indica que:
“La
convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las
actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y
licencias. A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder
permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes
que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por
año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin
goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando
en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable. El
tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y
licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se
entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite
establecido en la convención colectiva. No podrán otorgarse ni modificarse
permisos ni licencias sindicales por acto o norma administrativa.”
I.- Regulación de
la licencia sindical
En
el ordenamiento jurídico peruano, los conceptos licencia y permiso sindical son
sinónimos (Art. 15 D. S. 011-92-TR). Hecha esta precisión tenemos que la
licencia sindical se regula por la convención colectiva, esto significa que
presentado el pliego de reclamos la negociación colectiva puede ocuparse de
regular la licencia sindical, por lo que se recomienda que en la presentación
del pliego de reclamos se contemple un rubro referido a la libertad sindical,
donde se discutirá sobre la regulación de la licencia sindical.
Sólo
en el caso que la licencia sindical no esté regulada en una convención
colectiva, será de aplicación el art. 32 del TUO de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo, también será de aplicación esta norma cuando los
previsto en la convención colectiva sea inferior al mínimo previsto en la ley,
esto por aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales
colectivos.
II.- Actos de
concurrencia obligatoria
La
norma bajo comentario indica “A falta de
convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la
asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes”, conforme
a esta norma en caso de no existir convenio colectivo sobre la licencia
sindical esta se limita a los actos de concurrencia obligatoria, estos son
aquellos que son inherentes a la función de representación sindical, tales como,
los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o
administrativa, en ejercicio de sus funciones, los acordados por las partes en
convención colectiva y la participación en reuniones de la organización
sindical (Art. 16 D. S. 11-92-TR).
III.- Procedimiento
para ejercer la licencia sindical
A
falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más favorable, la asistencia a
los actos de concurrencia obligatoria es garantizada con una licencia con goce
de haber hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por
dirigente; para el ejercicio de esta licencia, en caso no exista acuerdo entre
las partes, se debe de comunicar al empleador el uso de la misma; tal
comunicación deberá realizarse con una anticipación no menor a veinticuatro
(24) horas, salvo que por causas imprevisibles o de fuerza mayor no sea posible
cumplir con tal anticipación (Art. 16 D. S. 11-92-TR).
En
efecto, el uso de la licencia sindical puede ser regulada por acuerdo, convenio
colectivo o costumbre laboral, de tal manera, que el empleador está en la
obligación de respetar el procedimiento para otorgar la licencia sindical que
se genere por estas tres (3) fuentes laborales, tales como acuerdo, convenio
colectivo o costumbre laboral, en este último caso se deberá de considerar que
existe costumbre laboral transcurridos más de dos (2) años, tal como lo ha
indicado la Corte Suprema del Perú.
IV.- Dirigentes
sindicales con derecho a solicitar la licencia sindical
Los
dirigentes sindicales con derecho a solicitar licencia del empleador para
asistir a actos de concurrencia obligatoria, serán los siguientes (Art. 16 D.
S. 11-92-TR):
1.-
En el caso de organizaciones sindicales de primer y segundo grado: a) Secretario General; b)
Secretario Adjunto, o quien haga sus veces; c) Secretario de Defensa; y, d)
Secretario de Organización. El permiso sindical a que se hace referencia se
limitará al Secretario General y Secretario de Defensa cuando la organización
sindical agrupe entre veinte (20) y cincuenta (50) afiliados.
2.-
En el caso de organizaciones sindicales de tercer grado, sus dirigentes tienen derecho
a licencias, hasta para diez (10) dirigentes, debiendo comunicar al empleador y
a la autoridad administrativa de trabajo la relación de dirigentes con derecho
a licencia sindical. Asimismo, se concederá treinta (30) días naturales de
licencia remunerada adicional por cada:
a) tres (3) federaciones
afiliadas en adición a las necesarias para la constitución de una
confederación; y
b) tres (3) sindicatos o
federaciones nacionales registradas a la organización sindical o una
combinación de estos.
La
acreditación de los sindicatos y federaciones afiliadas a cada organización de
tercer grado será emitida por la Sub Dirección de Registros Generales o quien
haga sus veces (Art. 16 D. S. 11-92-TR). Asimismo, la organización sindical
podrá distribuir las licencias de acuerdo a sus fines y prioridades
institucionales, pudiendo incluso acumularlas en uno o más dirigentes (Art. 16
D. S. 11-92-TR).
V.- Tiempo de
licencia sindical
A falta de
convención, el empleador sólo está obligado a conceder licencia para la
asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes, hasta un
límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente. El límite de los treinta (30)
días calendarios al año por dirigente, no se aplicará cuando exista convención
colectiva más favorable al trabajador (Art. 20 D. S. 11-92-TR). No será computable
dentro del límite de los treinta (30) días, la asistencia de los dirigentes
sindicales que sean miembros de la Comisión Negociadora, a las reuniones que se
produzcan durante todo el trámite de la Negociación Colectiva o ante citaciones
judiciales, policiales y administrativas por acciones promovidas por el
empleador (Art. 17 D. S. 11-92-TR). El tiempo que se indica es en días
naturales esto implica que se computan sábados, domingos, feriados, días no
laborables.
La
licencia sindical será computable en forma anual, en caso de vacancia o
renuncia del dirigente designado, el que lo sustituya continuará haciendo uso
del permiso sindical que no hubiere sigo agotado (Art. 19 D. S. 11-92-TR).
Se
considera día de permiso el correspondiente a la jornada legal o convencional
vigente en el centro de trabajo coincidente con la citación que la motiva (Art.
20 D. S. 11-92-TR).
VI.- Comunicación
al empleador
El
ejercicio de la licencia sindical, implica comunicar al empleador los
trabajadores que al estar protegidos por el fuero sindical también tienen
derecho a la licencia sindical. Para los efectos del fuero sindical y licencia
sindical, la respectiva organización sindical hará de conocimiento del
empleador y de la Autoridad Administrativa de Trabajo los nombres y cargos de
los dirigentes sindicales sujetos a los beneficios establecidos (Art. 18 D. S.
11-92-TR).
VII.- Suspensión
imperfecta
A falta de
convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la
asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes, hasta un
límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el
exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás
beneficios. De
lo establecido en la norma, tenemos que la licencia para el desempeño de cargos
sindicales es causa de suspensión del contrato de trabajo (Art. 12 D. S.
003-97-TR), lo que implica que mientras se dé dentro de los límites
establecidos el ejercicio de la licencia sindical será con goce de remuneraciones,
el exceso será considerado sin goce de remuneraciones por cuanto se
consideraría que la licencia es por motivos particulares, sujeta a una
suspensión perfecta del contrato del trabajo.
VIII.- ¿Qué puede
negociar colectivamente sobre la licencia sindical?
Conforme
a lo indicado, se puede negociar sobre la licencia sindical lo siguiente:
1.-
El límite de tiempo para el ejercicio de la licencia sindical, no pudiendo ser
inferior al mínimo legal previsto.
2.-
El procedimiento para el ejercicio de la licencia sindical.
3.-
Los dirigentes sindicales a los que corresponde ejercer la licencia sindical.
Conforme
a lo anterior, una forma de negociar la licencia sindical sería la siguiente
cláusula:
“3.2.
Perupetro conviene en otorgar licencia sindical hasta por cien (100) días
calendario anual, los cuales podrán ser usados indistintamente por el
Secretario General y el Secretario General Adjunto de la organización sindical.
La administración de la bolsa es responsabilidad de la Junta Directiva del
Sindicato. Para este efecto, el Sindicato deberá cursar la respectiva
comunicación al Jefe de la División de Recursos Humanos y Desarrollo del
Personal de la Empresa, comunicando que harán uso de la licencia sindical con
una anticipación no menor a dos (2) días hábiles.”
De
este ejemplo se verifica que se extiende a cien (100) días naturales el límite
de ejercicio de la licencia sindical.