¿CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EN PENSIONES?
Por José María Pacori Cari
Catedrático de Derecho de la Universidad José Carlos Mariátegui
La capitalización de intereses implica que al capital se le suma el interés, haciendo esta suma un nuevo capital que genera un interés, así sucesivamente. En materia pensionaria, la jurisprudencia peruana ha indicado que los intereses derivados del no pago oportuno de pensiones no es capitalizable.
Contrario sensu, resulta atendible lo indicado a continuación:
9. Por ello, a mi juicio, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor (la ONP en el caso de autos) la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva", a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con la "regla de la preferencia", que impone una interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una "tasa de interés legal simple" (sin capitalización de intereses) o una "una tasa de interés legal efectiva" (con capitalización de intereses). 10. Asimismo, considero que la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional mandado por la propia Constitución e inspirado en la solidaridad y compromiso social general, que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del derecho pensionario. 11. Entonces, acorde con la "regla de la preferencia", en rescate de los derechos fundamentales y principios constitucionales afectados por un pago tardío con un interés legal simple que diluye la pensión por el paso del tiempo, lo que corresponde es preferir la tasa de interés legal efectiva, con capitalización de intereses, que sí brinda una protección de tales derechos y principios.
Lo anterior constituye parte del Fundamento del Voto del Magistrado Ernesto Blume Fortini que opina que lo que corresponde es ordenar el pago de interés capitalizable, voto que lo encontramos en la STC recaída en el Exp. 01333-2014-PA/TC, 06 de setiembre de 2016, Perú (Ver: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/01333-2014-AA.pdf)
De esta manera, este fundamento nos da la posibilidad de iniciar estudios sobre la posibilidad de alegar la capitalización de intereses en materia previsional.