¿ES POSIBLE EL PAGO DE
HORAS EXTRAS EN LOS CONTRATOS INTERMITENTES?
José María Pacori Cari
Catedrático de Derecho
del Trabajo en la UJCM
Introducción
Los contratos de trabajo sujetos a modalidad
pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor
producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o
accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar,
excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su
naturaleza puedan ser permanentes (Art. 53 D. S. 003-97-TR).
El contrato intermitente es considerado
en nuestra legislación como un contrato de obra o servicio (Art. 56, b, D. S.
003-97-TR).
Contrato Intermitente
Los contratos de servicio intermitente
son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las
necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son
permanentes pero discontinuas (Art. 64 D. S. 003-97-TR). Estos contratos podrán
efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la
contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el
que operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva
celebración de contrato o renovación (Art. 64 D. S. 003-97-TR). En el
contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las
circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada
oportunidad la labor intermitente del contrato (Art. 65 D. S. 003-97-TR).
Jornada de trabajo en
el contrato intermitente
No se encuentran comprendidos en la jornada
máxima los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera,
vigilancia o custodia (Art.
5 D. S. 007-2002-TR). Se considera como trabajadores que
prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos
que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de
inactividad (Art. 10, b, D. S. 008-2002-TR).
Sobre la posibilidad del pago de horas extras o en sobretiempo
para los trabajadores por servicio intermitente tenemos la Casación Laboral
13180-2015 CAJAMARCA emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que en su
sumilla indica lo siguiente:
Encontramos el desarrollo de
esta sumilla en el considerando quinto de esta Casación que indica:
Conclusión
De esta manera, podemos
concluir que los trabajadores que prestan un servicio intermitente no tienen
derecho al pago de horas extras.
Perú, 11 de setiembre de
2017.